DECRETO N° 767
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO
DE SANTIAGO TEXTITLAN, DISTRITO DE SOLA DE VEGA, OAXACA, PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2009.
TÍTULO
PRIMERO
INGRESOS DE
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO
1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido
del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Santiago
Textitlán, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las
cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
|
PESOS
|
INGRESOS
PROPIOS
|
$336,499.00
|
IMPUESTOS
|
2,500.00
|
Diversiones y espectáculos
públicos
|
2,500.00
|
DERECHOS
|
$21,498.00
|
Alumbrado
Público
|
1.00
|
Mercados
|
9,798.00
|
Certificaciones,
constancias y legalizaciones
|
11,500.00
|
Licencias y refrendo de
funcionamiento comercial, industrial y de servicios
|
199.00
|
Por servicios de vigilancia,
inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de
las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar
|
1.00
|
Registro y renovación en el padrón
de contratistas de obra pública
|
1.00
|
CONTRIBUCIONES
DE MEJORAS
|
$1.00
|
Derivado de bienes muebles
|
1.00
|
PRODUCTOS
|
$142,500.00
|
Derivado de bienes muebles
|
140,000.00
|
Productos financieros
|
2,500.00
|
APROVECHAMIENTOS
|
$ 170,000.00
|
Multas
|
70,000.00
|
Donaciones
|
100,000.00
|
PARTICIPACIONES
|
$ 2,436,747.89
|
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
|
2,436,747.89
|
Fondo Municipal de Participaciones
|
1,731,197.07
|
Fondo de Fomento Municipal
|
637,112.46
|
Fondo Municipal de
Compensación
|
44,096.41
|
Fondo Municipal Sobre el Impuesto
a
|
24,341.95
|
APORTACIONES
|
$ 4,169,441.00
|
APORTACIONES
FEDERALES
|
4,169,441.00
|
Fondo de Aportaciones para
|
2,693,250.00
|
Fondo de Aportaciones para el
Fortalecimiento Municipal
|
1,476,191.00
|
INGRESOS
EXTRAORDINARIOS
|
$ 1.00
|
Programa Normal Estatal
|
1.00
|
TOTAL DE
INGRESOS
|
$6,942,688.89
|
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este
impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos
públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o
de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles,
plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no
se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes,
bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos
aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO
3.- Son
sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten
diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO
4.- La
base para el pago de este impuesto serán
los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o
similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO
5.- Este
impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:
I.
Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre
los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;
II.
El 6% sobre los ingresos brutos originados por los
espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
a.
Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos
análogos,
b.
Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos
deportivos o similares,
c.
Bailes, presentación de artistas, kermés y otras
distracciones de esa naturaleza,
d.
Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal,
ganaderas, comercial e industriales, por
lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,
e.
Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos,
electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y
mesas de juego; y
f.
Otra diversión o evento similar no especificado
anteriormente.
ARTÍCULO 6.- Tratándose de eventos
esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida
su celebración.
En
los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en
forma semanal, para estos efectos, se consideran:
I
Eventos esporádicos, aquellos cuya
duración sea inferior a 24 horas.
II
Eventos de
permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con
motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en
efectivo que se entregará al o a los interventores que al efecto designe
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos
permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al
período que se declara, ante la tesorería municipal que corresponda al
domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente
al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse
dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su
realización.
ARTÍCULO 7.- Los sujetos
obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes
obligaciones:
I Previa
la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de
anticipación a la celebración del evento, la autorización de
a) Nombre,
domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien
promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya
realización se solicita la autorización.
b) Clase o
naturaleza de la diversión o espectáculo.
c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del
propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos
suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se
llevará a cabo la diversión o espectáculo.
d)
Hora señalada para que inicie el
evento.
e)
Número de localidades de cada clase que
haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción
anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la tesorería
municipal dentro de los tres días hábiles
anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina
dicha modificación se presenta.
II Una vez concedida la autorización, los
sujetos obligados deberán forzosamente:
a) Presentar
a la tesorería municipal, la emisión
total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la
realización del evento autorizado, a fin
de que sean sellados por dicha autoridad.
b) Entregar a la tesorería municipal, dentro del término a que se refiere el inciso
anterior, los programas del espectáculo.
c) Respetar los
programas y precios dados a conocer al
público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería
municipal y se recabe nueva autorización
antes de la realización del evento.
d)
Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el
Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO
8.- Será
facultad de
ARTÍCULO
9.- Son
responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo,
los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que
realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción
del Municipio.
Este impuesto se cobrará
independientemente de lo que conforme a
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 10.- Los habitantes del Municipio,
pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los
términos que establezca el Titulo Tercero, Capítulo Primero de
CAPÍTULO SEGUNDO
MERCADOS
ARTÍCULO 11.- Por la prestación de servicios de
administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos
de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de
CONCEPTO
|
|
CUOTA (MENSUAL)
|
I.
Puestos fijos en mercados
construidos
|
|
$ 30.00
|
II.
Puestos semifijos en mercados
construidos
|
|
$ 20.00
|
III.
Puestos fijos en plazas, calles
o terrenos
|
|
$ 20.00
|
IV.
Puestos semifijos en plazas,
calles o terrenos
|
|
$ 25.00
|
V.
Casetas o puestos ubicados en la
vía pública
|
|
$ 20.00
|
VI.
Vendedores ambulantes o esporádicos
|
|
$ 10.00
|
VII.
Reapertura de puesto, local o caseta
|
|
$ 40.00
|
CAPÍTULO TERCERO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y
LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 12.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se
pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
|
CUOTA POR DOCUMENTO
|
I.
Copias de documentos existentes
en los archivos municipales por hoja
|
|
$ 45.00
|
II.
Expedición de certificados de
residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de
contribuyentes inscritos en
|
|
$ 50.00
|
III.
Constancias y copias
certificadas distintas a las anteriores
|
|
$ 45.00
|
ARTÍCULO 13.- Están
exentos del pago de estos derechos:
I.-
Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y
certificaciones.
II.-
Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del
Estado o Municipio.
III.-
Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal
y juicios de alimentos.
CAPÍTULO CUARTO
LICENCIAS Y REFRENDOS DE
FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 14.- La
expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial,
industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
GIRO
|
|
INSCRIPCIÓN
|
|
REFRENDO (ANUAL)
|
Comercial
|
|
$ 60.00
|
|
$ 40.00
|
Industrial
|
|
$ 200.00
|
|
$ 100.00
|
Servicios
|
|
$ 50.00
|
|
$ 50.00
|
ARTÍCULO
15.- Deberá
anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:
1.
Exhibir
original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del
alta del establecimiento ante
Este
permiso se expedirá por
establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 16.- Las
licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los
contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y
febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este
fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
1.
Licencia de funcionamiento del año
anterior.
2.
Copia del pago del impuesto
predial actualizado del establecimiento.
3.
Copia de licencia sanitaria
actualizada.
4.
Croquis de localización del
establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO
ÚNICO
CONTRIBUCIONES
DE MEJORAS
ARTÍCULO 17.- Son sujetos de este pago las personas físicas o
morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o
zona de influencia beneficiada por la obra pública.
ARTÍCULO 18.- Será base para determinar el
cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias
para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación,
alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la
electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados
de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.
ARTÍCULO 19.- Las cuotas que en los términos de esta Ley,
corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de
saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.
La recaudación de las cuotas, corresponderá a
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO
PRIMERO
DERIVADO
DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 20.- Podrán
los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento
de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás
relativos de
CONCEPTO
|
CUOTA
|
RETROEXCAVADORA
|
$ 300.00 LA
HORA
|
CAMION
TROCERO 10 TONELADAS
|
$500.00 POR
VIAJE DENTRO DEL MUNICIPIO
|
CEPILLADORA
|
$ 20.00 POR
TABLA
|
CAMIONETAS
|
$50.00 POR VIAJE DENTRO DEL MUNICIPIO
|
CAPÍTULO
SEGUNDO
PRODUCTOS
FINANCIEROS
ARTÍCULO
21.- Se
constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de
pago de arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado
del Municipio.
ARTÍCULO 22.- El
Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que
realice de conformidad con el Título Cuarto, Capítulo Tercero de
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO
PRIMERO
MULTAS
ARTÍCULO 23.- El
Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título
Quinto de
CONCEPTOS CUOTA POR INFRACCIÓN
|
|
I.
Multas por ingerir bebidas alcohólicas $
100.00
|
II.
Escándalo en la vía pública $ 100.00
|
CAPÍTULO SEGUNDO
DONACIONES
ARTICULO
24.- El Municipio percibirá Aprovechamientos derivados
de otros conceptos no previstos en los capítulos anteriores, cuyo rendimiento
en efectivo o especies, deberá ser ingresado al erario Municipal expidiendo de
inmediato el recibo oficial respectivo.
ARTÍCULO 25.- Los
donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras gremiales, así
como los de cualquier otro tipo de personas físicas o morales que contribuyan
al desarrollo del Municipio.
ARTICULO 26.- Los
aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 27.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos
previstos en
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 28.- Los
Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para
TÍTULO NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 29.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado
de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de
convenios o programas.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Esta
Ley entrará en vigor el día primero de enero de 2009, previa publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El
Ayuntamiento de SANTIAGO TEXTITLAN, hará las adecuaciones realizadas en el
artículo 23 de esta Ley, en la tabla general de Ingresos.
TERCERO.- Mientras
permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de
colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión,
permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan
dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador
del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H.
CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 30 de diciembre de
2008.
DIP.
ANTONIO AMARO CANCINO.
PRESIDENTE.
RÚBRICA.
DIP. HÉCTOR
HERNÁNDEZ GUZMÁN.
SECRETARIO.
RÚBRICA.
DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.
SECRETARIO.
RÚBRICA.